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12 de abril de 2010
LA DISCRIMINACIÓN:En medios de comunicación
PRINCIPIOS DE NO DISCRIMINACIÓN DE IGUALDAD DE TRATO ANTE LA LEY...
La legislación internacional y nacional en materia de Derechos Humanos proclama el carácter de derechos universales,indivisibles e interdependientes a la libertad de expresión, al derecho a la información y al principio de no discriminación.
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 establece en su artículo 19 que "todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión". Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 proclama los mismos principios en su artículo 19 y en su artículo 20 condena la incitación a la guerra, la apología del odio nacional, racial o religioso, así como toda forma de discriminación, de hostilidad o de violencia.
En consonancia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969), en su artículo 13, apartado 1º declara que "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o su elección". En el apartado 2º, señala que el ejercicio de ese derecho “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Asimismo, en acuerdo con la interdependencia que debe tener la libertad de expresión, el derecho a la información y el principio de no discriminación, el artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 1965 estipula que los Estados adheridos a esta convención se comprometen a adoptar inmediatamente medidas positivas para eliminar toda incitación a esa discriminación o todo acto de discriminación y han decidido impedir que se estimule de cualquier modo que sea el crimen de apartheid y otras políticas segregacionistas similares.
En el mismo sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) establece que "los estados tomarán todas las medidas apropiadas para: "modificar los patrones socio-culturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres".
Asimismo, la Plataforma de Bejing puntualiza explícitamente como objetivo estratégico fundamental, respecto de la tematización de la mujer en los medios de difusión, el "fomentar una imagen equilibrada y no estereotipada de la mujer en los medios de difusión". Se establecen también medidas que han de adoptar tanto los gobiernos como las organizaciones internacionales, por ejemplo: "alentar a los medios de difusión a que se abstengan de presentar a la mujer como un ser inferior y (...) bien de consumo, en lugar de presentarla como un ser creativo, agente principal, contribuyente y beneficiaria del proceso de desarrollo”; y "fomentar la idea de que los estereotipos sexistas que se presentan en los medios de difusión son discriminatorios para la mujer, degradantes y ofensivos" (sección J.2, capítulo IV).
En sintonía con estas apelaciones se sitúa la ley Nº 24.632, Convención de Belem do Pará (1996), alentando "a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer" (artículo 8, inc. g). En el mismo sentido, la resolución 59 (1) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada en 1946 declara que: “La libertad de información es un derecho humano fundamental y piedra de toque de todas las libertades a las cuales están consagradas las Naciones Unidas [...] La libertad de información requiere, como elemento indispensable, la voluntad y la capacidad de usar y no abusar de sus privilegios. Requiere además, como disciplina básica, la obligación moral de investigar los hechos sin perjuicio y difundir las informaciones sin intención maliciosa [...]".
También la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (Durban, 31 de agosto a 8 de septiembre de 2001) insta, en su artículo 146, a que los Estados alienten a los medios de comunicación a evitar estereotipos basados en el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia. Asimismo, en su artículo 147, recomienda a los Estados que, teniendo plenamente en cuenta las normas internacionales y regionales existentes en relación con la libertad de expresión, y al tiempo que adoptan todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a la libertad de opinión y expresión, consideren la posibilidad de “denunciar y desalentar activamente la transmisión de mensajes racistas y xenófobos a través de todos los medios de comunicación, incluidas las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, como Internet”.
De igual modo, el informe preparatorio a Durban, elaborado en la Conferencia Regional de las Américas (Santiago de Chile, 5 a 7 de diciembre de 2000), insta a los medios de comunicación a desalentar la creación de estereotipos, y a fomentar la descripción objetiva y equilibrada de las personas y los acontecimientos, incluida la información sobre delitos, reconociendo su profunda influencia que esas descripciones tienen en la forma en que la sociedad ve a grupos cuyos miembros son víctimas frecuentes del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y formas conexas de intolerancia (artículo 165 del Proyecto de Declaración y Plan de Acción).
Repasando el marco normativo interno, la libertad de prensa se encuentra reconocida constitucionalmente en el artículo 14 de la Constitución Nacional que establece: “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber, “ de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa.” Asimismo, se dispone que: “el Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal” (artículo 32) y que “no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística” (artículo 43).
Por último, los artículos 1 y 2 de la ley Nº 23.592 sobre Actos Discriminatorios establecen que “quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados” y que “A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorias determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.
En la actualidad, no se concibe la libertad absoluta o ilimitada que, paradójicamente, implicaría libertad para unos/as y esclavitud para otros/as, ya que quienes gozaran de derechos sin restricción lo harían a costa de los derechos de sus semejantes.
El mayor énfasis que la Constitución histórica puso en la defensa irrestricta de la libertad de expresión por medio de la prensa favoreció, sobre todo, la protección de las ideas políticas y las críticas efectuadas a los actos de gobierno y a las/os funcionarias/os públicos. De ese modo se pretendió excluir, cualquier responsabilidad ulterior. Ello no implicó, sin embargo, la inmunidad absoluta de la expresión cuando se agredieran, por medio de la prensa y los restantes medios de comunicación, otros derechos tales como la intimidad o el honor.
Conforme a ello, debemos recordar que la Declaración de Chapultepec, formulando una expresa defensa de ese derecho, reza en su parte pertinente: “No toda expresión e información puede encontrar acogida en todos los medios de comunicación. La existencia de la libertad de prensa no garantiza automáticamente la práctica irrestricta de la libertad de expresión. Pero también constituye la mejor posibilidad de alcanzarla y con ella disfrutar de las demás libertades públicas”. Así, al reconocer el alcance parcial de la libertad de prensa respecto a la libertad de expresión, estas disposiciones sientan una base de reconocimiento del principio estipulado por el Pacto de San José de Costa Rica, en su Art. 13, inc. 1º: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por cualquier procedimiento a su elección”.
En este sentido, resulta pertinente citar el “Código de Ética de FOPEA”, de 2006, (Foro de Periodismo Argentino) que establece en su artículo 32: "El periodista debe respetar la privacidad de las personas. Sólo cuando se viera afectado un bien o valor público por un aspecto relacionado con la intimidad de una persona, puede prevalecer el derecho a la información de los ciudadanos por sobre la privacidad de un particular”. En su artículo 33 reza: "El periodista sólo podría mencionar cuestiones de religión, etnia, nacionalidad, orientación sexual, discapacidades físicas o psíquicas, etc., si ello fuera indispensable para comprender la información y dicha referencia no resultara ofensiva ni discriminatoria”; por su parte el artículo 34 del citado Código señala: “deben evitarse las generalizaciones que dañen a grupos minoritarios, las demarcaciones sexistas, las observaciones provocativas y los prejuicios de cualquier tipo".
Asimismo, en las “Pautas Básicas para los Contenidos de los Servicios de Radiodifusión” de la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas (ATA), la Asociación de Radiodifusoras Privadas Argentinas (ARPA), la Asociación de Televisión por Cable (ATVC) y la Cámara Argentina de Productores Independientes de Televisión (CAPIT), asumieron el compromiso de evitar contenidos “que conlleven mensajes discriminatorios por motivos tales como raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política y gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos” (Resolución 830/COMFER del 20 de noviembre de 2002).
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